Marco Legal de Residuos Sólidos Urbanos en
Argentina
El siguiente texto ha sido
extraído de la Estrategia Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos
Urbanos (ENGIRSU):
Aspectos
Jurídicos
Seguidamente se enumeran y sintetizan en su
contenido, las principales normas ambientales vigentes en el ámbito nacional,
debiéndose destacar sin embargo, que su aplicación a la gestión integral de los
residuos, puede requerir un estudio integrador que salve eventuales
superposiciones en sus disposiciones.
Constitución
Nacional
Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
(Artículo 41. Constitución de la República
Argentina)
La Ley Fundamental de la Nación Argentina, reformada en 1994, en su
Artículo 41 establece en materia ambiental que “... corresponde a la Nación,
el dictado de las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las Provincias, las necesarias para complementarlas”. En este
sentido, la mayoría de las normas de presupuestos mínimos sancionadas hasta
ahora, determinan como autoridad de aplicación a la máxima autoridad ambiental
a nivel nacional, responsabilidad que recae en la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente de la
Nación.
Este mismo Artículo 41 regula la responsabilidad
civil por el daño ambiental, estableciendo la obligación de recomponerlo,
en el sentido que no es admisible la indemnización económica de los daños
ambientales, siendo obligación de las personas físicas o jurídicas que lo hayan
causado, reponer el medio ambiente al estado que éste tenía antes del daño
siempre y cuando sea posible. Solo si esa reparación "en especie" no
fuera posible, la empresa o el particular deben pagar indemnización. Asimismo,
se interpreta que la obligación civil de reparación del medio ambiente es
"integral", es decir, que deben repararse todos los daños, mediatos o
inmediatos.
También debe tenerse presente, que las
estipulaciones formales entre los Estados es decir, los Tratados
Internacionales, constituyen derecho internacional positivo para los que son
parte contratante y, en los casos establecidos específicamente en el Artículo
31, son considerados como ley nacional. Este supuesto se presenta siempre
y cuando el Tratado se encuentre en vigencia y se refiera a la materia bajo
análisis.
Existen también otros aspectos considerados por la
Constitución Nacional, que serían aplicables a la gestión de residuos, tales
como las referidas a la atribución de funciones a los poderes de gobierno y la
distribución de competencias, así como lo relativo a tratados de integración (Artículo
75, Incisos 10, 12, 13, 18, 22, y 24 y Artículo 31).
Asimismo, los Artículos 121 y 124, disponen que las
provincias son las titulares de dominio de los recursos naturales existentes en
su territorio y, por lo tanto, les cabe el ejercicio de todos los derechos
relacionados con esa titularidad, incluso los relativos a su uso. De esta
manera, las provincias conservan todo el poder, no delegado por la Constitución
Nacional al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado
(Artículo 121).
Conforme lo establecido en el Artículo 125, las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus
ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios. Este
artículo abre las puertas para la regionalización en materia de RSU.
Por último, el Artículo 116, establece la
competencia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre
otras cuestiones, sobre el conocimiento y decisión de las causas que se
susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra,
entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia y sus vecinos
contra un Estado o ciudadano extranjero.
Ley N°
26.011 (B.O. 17/01/05). Convenio de Estocolmo.
Esta Ley aprueba el Convenio de Estocolmo sobre
Reducción y Eliminación de Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP’s). Este
Convenio suscripto en Sudáfrica en el año 2000, tiene como objetivo la
inclusión de la precaución ante la incertidumbre, reducción y eliminación de
COP’s, compromisos financieros de países desarrollados, llamamiento a la
prevención de la producción de nuevas sustancias químicas COP’s. Los 12
COP’s del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) son:
aldrín, clordano, DDT, Dieldrín, Endrín, Heptacloro, Hexaclorobenceno, Mirex,
Toxafeno, Bifenilos Policlorados (PCB’s). El Convenio de Estocolmo entró en
vigencia el día 17 de Mayo de 2004. En el mes de mayo de 2005 se realizó en
Uruguay la primera conferencia mundial de los países firmantes del Convenio,
con el objetivo de acordar medidas para reducir su impacto en el medio
ambiente. La convención exhortó a emprender una acción global para tratar
pesticidas, químicos industriales y subproductos no intencionales provenientes
de la combustión y la quema a cielo abierto de residuos.
Ley
Nº 25.916 (B.O. 7/09/04). Protección Ambiental para la Gestión Integral de
Residuos Domiciliarios
Esta Ley determina los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios,
sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario,
industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren
regulados por normas específicas.
Define a los residuos domiciliarios como aquellos elementos, objetos o
sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de
actividades humanas, son desechados y/o abandonados, sean éstos de origen
residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o
institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas
específicas.
La norma utiliza el término residuo domiciliario en consonancia con la
amplia gama de residuos integrados en el concepto residuos sólidos urbanos, ya
que comprende residuos de origen no sólo residencial, que es lo que prima
facie se puede interpretar por “domiciliario”, sino también a los
provenientes del aseo urbano y los de demás orígenes asimilables a aquellos (o
sea, los que pueden ser gestionados en forma conjunta).
En cuanto al manejo de los residuos, establece su gestión integrada
considerando la valorización y disposición final adecuada. Define la gestión
integral como el conjunto de actividades interdependientes y complementarias
entre sí que conforman un proceso de acciones para el manejo de los residuos
domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la
población. Esta gestión comprende las etapas de generación y disposición
inicial, recolección y transporte, tratamiento, transferencia y disposición
final de estos residuos. Fija a los siguientes como objetivos de la Ley:
- Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante
su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de
la población;
- Promover la valorización de los residuos domiciliarios a través de
la implementación de métodos y procesos adecuados;
- Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir
sobre el ambiente;
- Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición
final.
La norma establece, asimismo, la coordinación
interjurisdiccional a cargo del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) y
la Autoridad de Aplicación, actualmente a cargo de la SAyDS. En su art. 23
establece que el organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:
- Consensuar políticas de gestión integral de los residuos
domiciliarios;
- Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas
etapas de la gestión integral;
- Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de
valorización de residuos domiciliarios.
Establece las infracciones y sanciones, como así
también las disposiciones complementarias. Dispone la obligación de efectuar
una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previa a la habilitación de los
sitios de disposición final.
Ley Nº
25.831 (B.O. 7/1/04). Régimen de Libre Acceso a la Información Pública
Ambiental.
Esta Ley establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información
ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional
como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de
entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas,
privadas y mixtas.
Establece los sujetos obligados y los procedimientos. Prevé el procedimiento a
seguir en los casos de denegación de la información.
Ley Nº
25.688 (B.O. 3/1/03). Régimen de Gestión Ambiental de Aguas.
Esta Ley establece los presupuestos mínimos
ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso
racional. Define los términos “agua”, “cuenca superficial” y “utilización de
aguas”. Crea los comités de cuencas hídricas a fin de asesorar a la autoridad
competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión
ambientalmente sustentable y su uso racional.
Define los términos “agua”, “cuenca superficial” y “utilización de aguas”. Crea
los comités de cuencas hídricas a fin de asesorar a la autoridad competente en
materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente
sustentable de las cuencas hídricas.
Entre las obligaciones de la Autoridad de
Aplicación se encuentra el elaborar y actualizar el Plan Nacional para la
preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá ser
aprobado por ley del Congreso de la Nación. La Autoridad de Aplicación podrá, a
pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona de protección
especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus
características naturales o de interés ambiental.
Ley Nº
25.675 (B.O. 28/11/02). Ley General del Ambiente (LGA).
Esta Ley establece un sistema federal de
coordinación interjurisdiccional para la implementación de políticas
ambientales de escala nacional y regional (Artículo 1º, inc. j), instrumentado
a través del COFEMA, cuyo objeto es la articulación de estas políticas para el
logro del Desarrollo Sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos
provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se establecen los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable
y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad
biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Enumera los
siguientes principios de la política ambiental:
- Congruencia: entre la legislación nacional, provincial y municipal;
- Prevención: las causas y fuentes de problemas ambientales se
atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los
efectos negativos sobre el ambiente;
- Precautorio: cuando haya peligro de daño grave deberán
implementarse medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente aún en ausencia de información o certeza
científica;
- Equidad intergeneracional: los responsables de la protección
ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte
de las generaciones presentes y futuras;
- Progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en
forma gradual, a través de metas interinas y finales, conforme a un
cronograma temporal que permita la adecuación de las actividades
relacionadas con esos objetivos;
- Responsabilidad: el generador de efectos degradantes sobre el
ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones
preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia
de otros sistemas de responsabilidad;
- Subsidiariedad: del Estado Nacional, a través de distintas
instancias de la administración pública, colaborando para la preservación
y protección ambiental y participando, de ser necesario, en forma
complementaria al accionar de los particulares;
- Sustentabilidad: gestión apropiada del ambiente para que el
desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos
naturales no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y
futuras;
- Solidaridad: la Nación y Provincias son responsables de la
prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos
adversos derivados de su propio accionar, como así también de la
minimización de los riesgos ambientales sobre los ecosistemas compartidos;
- Cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos
compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional.
Enumera también los instrumentos de la política
ambiental. Define a los presupuestos mínimos y al daño ambiental. Establece la
obligatoriedad de contratar seguros ambientales.
El bien jurídico protegido por
esta Ley es el ambiente. Establece además, medidas precautorias para casos de
urgencia y contiene un régimen de responsabilidad civil especial y ampliatorio
del contenido en la Ley Nacional de Residuos Peligrosos.
Ley N°
25.612 (B.O. 29/7/02). Protección Ambiental para la Gestión Integral de
Residuos Industriales y de Actividades de Servicios.
Esta Ley establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial
y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio
nacional, o derivados de ellos, quedando excluidos de su régimen y sujetos a
sus normativas específicas, entre otros, los residuos domiciliarios.
Ley Nº
25.278 (B.O. 3/8/00). Convenio de Rotterdam.
Esta Ley aprueba el Convenio de Rotterdam sobre el
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a ciertos
plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional.
El objetivo de este Convenio es permitir un mayor y mejor conocimiento de los
productos químicos potencialmente peligrosos que se reciban. Abarca plaguicidas
y productos químicos industriales prohibidos o rigurosamente restringidos por
las Partes por motivos sanitarios o ambientales y para los que se requiere presentación
de notificaciones.
Ley
24.051 (B.O. 17/01/92) y Decreto Reglamentario Nº 831/93 (B.O. 3/05/93).
Residuos Peligrosos
Esta Ley regula la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos que quedarán
sujetos a sus disposiciones, cuando se tratare de residuos generados o ubicados
en lugares sometidos a jurisdicción nacional. Se aplica en aquellos supuestos
de interjurisdiccionalidad, es decir, cuando un residuo peligroso es generado,
transportado o tratado y/o dispuesto finalmente fuera de la jurisdicción
provincial.
Contiene un régimen de responsabilidad civil, penal
y administrativa. El régimen civil y penal estatuido por esta norma se aplica
en todo el país.
Sin embargo, está parcialmente derogada por aplicación
de la Ley Nº 25.612 ya mencionada, sosteniendo algunos autores que se trata de
un caso típico de “derogación tácita” de una norma por otra, ya que regula
idénticas cuestiones. Hasta tanto no sea reglamentada la norma de presupuestos
mínimos, continúan vigentes las disposiciones administrativas y el régimen
penal contenidos en la Ley Nº 24.051, al mismo tiempo que las disposiciones de
la norma de presupuestos mínimos. Esta situación crea un conflicto de
aplicación normativa. La jurisprudencia se ha pronunciado tanto a favor de una
derogación tácita como de una covigencia normativa, sugiriendo en algunos casos
la aplicación de la Ley Nacional de Residuos Peligrosos para los supuestos de
interjurisdicción, y en otros casos ha sugerido la aplicación del régimen civil
contenido en la Ley General del Ambiente.
Asimismo, continúa en vigencia el régimen para la
gestión de los Residuos Patológicos establecido por esta ley, hasta tanto se
dicte la ley nacional de presupuestos mínimos ambientales (LNPMA) que regule
los mismos.
Ley Nº
23.922 (B.O. 24/04/91). Aprobación del Convenio sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,
suscripto en Basilea, Suiza.
Esta Ley aprueba el Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, suscripto el 22/3/89.
Su objetivo es reducir el movimiento transfronterizo de estos residuos, para
tratarlos y disponerlos en forma ambientalmente adecuada y próxima a su fuente
de generación, a la vez que promueve la minimización de la generación de
residuos peligrosos. Para el movimiento de los residuos se debe contar con una
notificación previa escrita de las autoridades competentes de los estados de
exportación, importación y tránsito; y el consentimiento posterior de estas
autoridades.
Ley Nº
22.428. (B.O. 20/03/81). Fomento de la Conservación de los Suelos.
Esta Ley declara de interés general la acción
privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad
productiva de los suelos, y fue reglamentada mediante el Decreto Nº 681/81 del
27/3/81.
Ley
20.284. (B.O. 3/5/73). Preservación de los Recursos del Aire.
Se declaran sujetas a las disposiciones de esta Ley
y de sus Anexos I, II y III, todas las fuentes capaces de producir
contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las
provincias que adhieran a la misma.
Al no haberse reglamentado no se aplica, aunque contiene estándares de calidad
del aire que pueden tomarse como referencia.
Resolución
SDSyPA Nº 528/01 (Fecha de Sanción: 4/5/01). Extracción de Muestras de
Gases.
Mediante esta Resolución se regula la extracción de
muestras de gases y medición de su concentración en el aire ambiente, y
contiene normas de metodologías.
Códigos
de Fondo
Dentro de los llamados Códigos de Fondo,
existen numerosas disposiciones que hacen referencia a la temática ambiental y
que, por ser tales, se aplican en todo el territorio de la República. Estas
disposiciones que se encuentran en plena vigencia, se encuentran en el Código
Civil que trata entre otros aspectos los límites al uso del suelo, de las
aguas superficiales y subterráneas y las molestias entre vecinos. Por otra
parte, el Código Penal se refiere, entre otros, a los delitos de
contaminación de aguas y sustancias alimenticias.
Aspectos
Normativos Técnicos
A nivel nacional no encontramos una norma técnica
que regule la Gestión Integral de los Residuos Domiciliarios.
Por su parte, en la Ley Nacional de Presupuestos
Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión Integral de Residuos
Domiciliarios, se encuentran algunas disposiciones técnicas, sobre todo para
las etapas de tratamiento, transferencia y disposición final, tales como la
obligatoriedad de no ubicar centros de disposición final en sitios que sean
inundables (v. art. 21).
Dentro de las normas nacionales con contenido
técnico, deben tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley
Nacional de Residuos Peligrosos y Anexos, correspondientes a su Decreto
Reglamentario Nº 831/93.
Responsabilidad
Civil, Penal y Administrativa. Régimen Sancionatorio
El sistema de responsabilidad contenido en el marco
normativo vigente, se encuentra, en primer lugar y a nivel nacional, en las
normas de presupuestos mínimos ambientales, que se aplican en todo el
territorio de la República.
En la LGA, el régimen de responsabilidad se
encuentra contemplado en los arts. 27 al 33, donde el bien jurídico protegido
es el ambiente y define el “daño ambiental” (art. 27): “… hechos o actos
jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental
como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus
recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”
.
La Legitimación Activa se reconoce al afectado, al
defensor del pueblo, a las ONG, y al Estado, ya sea nacional, provincial y
municipal.
En cuanto a la Acción de Amparo, prevé medidas
precautorias en carácter de urgente que podrá tomar el juez en caso de ser
necesario.
Establece la creación de un Fondo de Compensación
Ambiental que se constituirá mediante una ley especial.
Se fijan los supuestos de exención de
responsabilidad, los cuales son:
- Acreditar haber adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y
sin mediar culpa concurrente del responsable.
- Que el daño se haya producido por culpa exclusiva de la víctima o
de un tercero por quien no debe responder.
- Introduce el concepto de daño ambiental colectivo: cuando son
varios los “afectados” -intereses difusos-.
- Deducida la demanda de daño ambiental colectivo, por alguno de los
legitimados activamente, no podrán interponerla los restantes, pudiendo
intervenir como terceros. Permite interponer acción de amparo para
solicitar el cese de las actividades generadoras del daño ambiental
colectivo.
En los casos de daño ambiental colectivo, si han
intervenido varios autores, o no se pudiere determinar la medida del daño por
cada responsable: responsables todos solidariamente, sin perjuicio de la acción
de repetición.
En la LNPMA de la Gestión Integral de los Residuos
Industriales y de Actividades de Servicios N° 25.612, encontramos también que
establece normativa sobre responsabilidad civil:
- El generador es responsable, en calidad de dueño de los residuos
por todo daño producido por éstos.
- La responsabilidad del generador no desaparece por la transferencia
de los residuos peligrosos al transportista u operador.
- La excepción está dada por la mayor peligrosidad derivada de
tratamiento defectuoso y en el caso de los insumos.
El actual sistema de eximición de responsabilidad
en materia de residuos peligros es el siguiente:
- s/Ley Nº 24.051:
dueño o guardián no se exime de responsabilidad por terceros
- s/Ley Nº 25.612:
dueño o guardián no se exime de responsabilidad por terceros. Excepción:
mayor peligrosidad o utilización del residuo como insumo.
- s/Ley Nº 25.675: no
responde por culpa de la víctima o tercero por quien no debe responder
(art.29).
En cuanto a la Responsabilidad Penal, es la que
corresponde en virtud de un acto u omisión penado por la ley y realizado por
persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria. Se traduce en la
aplicación de una pena, para Cabanellas.
Para Jiménez de Asúa, el delito es un “acto
típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de
penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”.
En el actual régimen de Responsabilidad Penal,
encontramos que se aplican normas contenidas en la LGA sobre daño ambiental y
se aplica el régimen penal de la Ley Nacional de Residuos Peligrosos N° 24.051.
Asimismo, también se aplica el Código Penal para el ambiente en general.
En la Ley Nacional de Residuos Peligrosos, se
establece que: “…el que utilizando residuos peligrosos, envenenare, adulterare
o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general”, será responsable penalmente. Cuando es
cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el propio arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá
prisión de un mes a dos años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna
persona, la pena será de seis meses a tres años.
Si los hechos se producen por decisión de una
persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes de la misma que hayan intervenido en el hecho punible. Se crean
dos niveles de responsabilidad: dolosa y culposa.
Con respecto a la Responsabilidad Administrativa,
corresponde al régimen local, y puede implicar sanciones que van desde un
apercibimiento hasta la clausura del establecimiento.
En las infracciones administrativas, queda excluida
la pena privativa de la libertad, a diferencia de la responsabilidad penal, y
es aplicada por la Autoridad Administrativa de Aplicación.
La Responsabilidad Administrativa en el actual
régimen queda configurada de la siguiente manera:
- Ley Nº 24.051:
Resolución 475/05 (B.O. 5/5/05), reglamenta el procedimiento sumarial
mediante el cual la SAyDS investigará la comisión de presuntas
infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los que es
autoridad de aplicación, determinará el o los responsables y aplicará las
sanciones previstas en la normativa pertinente.
- Ley Nº 25.612:
Regula la responsabilidad administrativa -presupuestos mínimos-. Debe ser
reglamentado.
Legislación
Ambiental del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
El MERCOSUR se crea a través del Tratado de
Asunción suscripto el 26/3/91 entre Argentina, Uruguay, Brasil y Paraguay. Se
fija como fecha de comienzo de la existencia de este Mercado Común el día
31/12/94. Se celebran dos Protocolos Adicionales:
- Protocolo de Brasilia: para la solución de controversias
(17/12/91).
- Protocolo de Ouro Preto: Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR (17/12/94).
El Protocolo de Ouro Preto establece en el artículo
1° que los órganos que conforman la estructura institucional del MERCOSUR
serán: El Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común (GMC), la Comisión
del Comercio del MERCOSUR, la Comisión Parlamentaria Conjunta, el Foro
Consultivo Económico-Social y la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
Por Resolución Nº20/95 del GMC, se creó el Subgrupo
de Trabajo Nº6 Medio Ambiente.
En junio de 1995 se realizó en Montevideo una
reunión de Ministros de Medio Ambiente del MERCOSUR, aprobando la Declaración
de Taranco.
El Grupo Mercado Común consideró la necesidad de
analizar las legislaciones relativas a la protección vigentes en los Estados
Partes y teniendo en cuenta que el tema estaba siendo tratado por varios
subgrupos de trabajo, dictó la Resolución Nº22/92: se resuelve crear una Reunión
Especializada de Medio Ambiente, que analizará las normas vigentes y propondrá
recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre las acciones que considere
necesarias a los objetivos de preservación ambiental, en las diferentes áreas
de trabajo.
Los Subgrupos de Trabajo que traten temas
vinculados con el Medio Ambiente participarán, por intermedio de los
representantes que se designen, en la Reunión, a efectos de armonizar las
tareas y posiciones en la materia.
En su VI Reunión el SGT Nº6 aprobó la Recomendación
Nº4/97 por la cual se eleva al GMC un Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre Medio Ambiente.
El Grupo de Mercado Común ha instituido dentro del
MERCOSUR, el Subgrupo de Trabajo Nº6 de Medio Ambiente, el cual sostiene los
principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio definidos en el Tratado de
Asunción, los principios emanados de la "Declaración de Canela" y de
la CMDS´92 y la necesidad de promover el desarrollo sustentable.
Los Organismos responsables de la coordinación son:
Argentina: Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Uruguay: Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Resoluciones del Grupo Mercado Común: por ejemplo: Resolución N° 7/98 sobre
Emergencias Ambientales y Resolución N° 30/02 “Criterios para la Gestión
Sanitaria de Residuos Sólidos en Puertos, Aeropuertos, Terminales
Internacionales de Carga y Pasajeros y Puntos de Frontera en el MERCOSUR”.
Decisiones del Consejo del Mercado Común: por
ejemplo: Decisión N° 2/01: Acuerdo Marco sobre el Medio Ambiente.
El 9/10/03 se llevó a cabo en Uruguay la Reunión de
Ministros de Medio Ambiente del MERCOSUR Ampliado. Se reafirmó el compromiso de
profundizar el proceso de integración regional para alcanzar las metas de
desarrollo sostenible, impulsar la implementación de la Agenda XXI y del Plan
de Johannesburgo.
El fortalecimiento de la temática ambiental en el
MERCOSUR es necesario para la profundización del proceso de integración y la
construcción de su desarrollo sostenible.
Mediante Ley Nº 25.841, B.O. 15/01/04, se aprueba el Acuerdo Marco sobre
Medio Ambiente del MERCOSUR, suscripto en Asunción. Este Acuerdo
tiene por objeto el desarrollo Sustentable y la protección del medio ambiente,
mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales,
contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población.
El 27 de junio de 2004 entró en vigor el Acuerdo
Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR el primer instrumento jurídico
ambiental en dicho ámbito de integración. El mismo tiene naturaleza
programática ya que para su efectiva implementación se requerirá de regulación
posterior, a fin de construir de manera gradual y equilibrada la normativa
ambiental del MERCOSUR, como así también avanzar en su armonización, de modo de
disminuir las posibles asimetrías en aquellas áreas temáticas que se
identifiquen como prioritarias.