domingo, 5 de octubre de 2014



Marco Legal de Residuos Sólidos Urbanos en Argentina
El siguiente texto ha sido extraído de la Estrategia Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (ENGIRSU):


Aspectos Jurídicos
Seguidamente se enumeran y sintetizan en su contenido, las principales normas ambientales vigentes en el ámbito nacional, debiéndose destacar sin embargo, que su aplicación a la gestión integral de los residuos, puede requerir un estudio integrador que salve eventuales superposiciones en sus disposiciones.

Constitución Nacional
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

(Artículo 41. Constitución de la República Argentina)
 La Ley Fundamental de la Nación Argentina, reformada en 1994, en su Artículo 41 establece en materia ambiental que “... corresponde a la Nación, el dictado de las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las Provincias, las necesarias para complementarlas”.  En este sentido, la mayoría de las normas de presupuestos mínimos sancionadas hasta ahora, determinan como autoridad de aplicación a la máxima autoridad ambiental a nivel nacional, responsabilidad que recae en la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.

Este mismo Artículo 41 regula la responsabilidad civil por el daño ambiental, estableciendo la obligación de recomponerlo, en el sentido que no es admisible la indemnización económica de los daños ambientales, siendo obligación de las personas físicas o jurídicas que lo hayan causado, reponer el medio ambiente al estado que éste tenía antes del daño siempre y cuando sea posible. Solo si esa reparación "en especie" no fuera posible, la empresa o el particular deben pagar indemnización. Asimismo, se interpreta que la obligación civil de reparación del medio ambiente es "integral", es decir, que deben repararse todos los daños, mediatos o inmediatos.

También debe tenerse presente, que las estipulaciones formales entre los Estados es decir, los Tratados Internacionales, constituyen derecho internacional positivo para los que son parte contratante y, en los casos establecidos específicamente en el Artículo 31, son considerados como ley nacional.  Este supuesto se presenta siempre y cuando el Tratado se encuentre en vigencia y se refiera a la materia bajo análisis.

Existen también otros aspectos considerados por la Constitución Nacional, que serían aplicables a la gestión de residuos, tales como las referidas a la atribución de funciones a los poderes de gobierno y la distribución de competencias, así como lo relativo a tratados de integración (Artículo 75, Incisos 10, 12, 13, 18, 22, y 24 y Artículo 31).

Asimismo, los Artículos 121 y 124, disponen que las provincias son las titulares de dominio de los recursos naturales existentes en su territorio y, por lo tanto, les cabe el ejercicio de todos los derechos relacionados con esa titularidad, incluso los relativos a su uso.  De esta manera, las provincias conservan todo el poder, no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado (Artículo 121).
Conforme lo establecido en el Artículo 125, las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios. Este artículo abre las puertas para la regionalización en materia de RSU.

Por último, el Artículo 116, establece la competencia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otras cuestiones, sobre el conocimiento y decisión de las causas que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia y sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.

Ley N° 26.011 (B.O. 17/01/05). Convenio de Estocolmo.
Esta Ley aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Reducción y Eliminación de Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP’s). Este Convenio suscripto en Sudáfrica en el año 2000, tiene como objetivo la inclusión de la precaución ante la incertidumbre, reducción y eliminación de COP’s, compromisos financieros de países desarrollados, llamamiento a la prevención de la producción de nuevas sustancias químicas COP’s. Los 12  COP’s del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) son: aldrín, clordano, DDT, Dieldrín, Endrín, Heptacloro, Hexaclorobenceno, Mirex, Toxafeno, Bifenilos Policlorados (PCB’s). El Convenio de Estocolmo entró en vigencia el día 17 de Mayo de 2004. En el mes de mayo de 2005 se realizó en Uruguay la primera conferencia mundial de los países firmantes del Convenio, con el objetivo de acordar medidas para reducir su impacto en el medio ambiente. La convención exhortó a emprender una acción global para tratar pesticidas, químicos industriales y subproductos no intencionales provenientes de la combustión y la quema a cielo abierto de residuos.

Ley  Nº 25.916 (B.O. 7/09/04). Protección Ambiental para la Gestión Integral de Residuos Domiciliarios
Esta Ley determina los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.
 
Define a los residuos domiciliarios como aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.
 
La norma utiliza el término residuo domiciliario en consonancia con la amplia gama de residuos integrados en el concepto residuos sólidos urbanos, ya que comprende residuos de origen no sólo residencial, que es lo que prima facie se puede interpretar por “domiciliario”, sino también a los provenientes del aseo urbano y los de demás orígenes asimilables a aquellos (o sea, los que pueden ser gestionados en forma conjunta).
 
En cuanto al manejo de los residuos, establece su gestión integrada considerando la valorización y disposición final adecuada. Define la gestión integral como el conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí que conforman un proceso de acciones para el manejo de los residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población. Esta gestión comprende las etapas de generación y disposición inicial, recolección y transporte, tratamiento, transferencia y disposición final de estos residuos. Fija a los siguientes como objetivos de la Ley:
  • Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;
  • Promover la valorización de los residuos domiciliarios a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;
  • Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;
  • Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.
La norma establece, asimismo, la coordinación interjurisdiccional a cargo del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) y la Autoridad de Aplicación, actualmente a cargo de la SAyDS. En su art. 23 establece que el organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:
  • Consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;
  • Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;
  • Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de residuos domiciliarios.
Establece las infracciones y sanciones, como así también las disposiciones complementarias. Dispone la obligación de efectuar una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previa a la habilitación de los sitios de disposición final.

Ley Nº 25.831 (B.O. 7/1/04). Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental.
Esta Ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas y mixtas.
Establece los sujetos obligados y los procedimientos. Prevé el procedimiento a seguir en los casos de denegación de la información.

Ley Nº 25.688 (B.O. 3/1/03). Régimen de Gestión Ambiental de Aguas.
Esta Ley establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Define los términos “agua”, “cuenca superficial” y “utilización de aguas”. Crea los comités de cuencas hídricas a fin de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable y su uso racional.
 
Define los términos “agua”, “cuenca superficial” y “utilización de aguas”. Crea los comités de cuencas hídricas a fin de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. 

Entre las obligaciones de la Autoridad de Aplicación se encuentra el elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá ser aprobado por ley del Congreso de la Nación. La Autoridad de Aplicación podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

Ley Nº 25.675 (B.O. 28/11/02). Ley General del Ambiente (LGA).
Esta Ley establece un sistema federal de coordinación interjurisdiccional para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional (Artículo 1º, inc. j), instrumentado a través del COFEMA, cuyo objeto es la articulación de estas políticas para el logro del Desarrollo Sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
Se establecen los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Enumera los siguientes principios de la política ambiental:
  • Congruencia: entre la legislación nacional, provincial y municipal;
  • Prevención: las causas y fuentes de problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos sobre el ambiente;
  • Precautorio: cuando haya peligro de daño grave deberán implementarse medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente aún en ausencia de información o certeza científica;
  • Equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras;
  • Progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, conforme a un cronograma temporal que permita la adecuación de las actividades relacionadas con esos objetivos;
  • Responsabilidad: el generador de efectos degradantes sobre el ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de otros sistemas de responsabilidad;
  • Subsidiariedad: del Estado Nacional, a través de distintas instancias de la administración pública, colaborando para la preservación y protección ambiental y participando, de ser necesario, en forma complementaria al accionar de los particulares;
  • Sustentabilidad: gestión apropiada del ambiente para que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras;
  • Solidaridad: la Nación y Provincias son responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos derivados de su propio accionar, como así también de la minimización de los riesgos ambientales sobre los ecosistemas compartidos;
  • Cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional.
Enumera también los instrumentos de la política ambiental. Define a los presupuestos mínimos y al daño ambiental. Establece la obligatoriedad de contratar seguros ambientales. 
El bien jurídico protegido por esta Ley es el ambiente. Establece además, medidas precautorias para casos de urgencia y contiene un régimen de responsabilidad civil especial y ampliatorio del contenido en la Ley Nacional de Residuos Peligrosos.

Ley N° 25.612 (B.O. 29/7/02). Protección Ambiental para la Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios.
Esta Ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, o derivados de ellos, quedando excluidos de su régimen y sujetos a sus normativas específicas, entre otros, los residuos domiciliarios.

Ley Nº 25.278 (B.O. 3/8/00). Convenio de Rotterdam.
Esta Ley aprueba el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a ciertos plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional.
El objetivo de este Convenio es permitir un mayor y mejor conocimiento de los productos químicos potencialmente peligrosos que se reciban. Abarca plaguicidas y productos químicos industriales prohibidos o rigurosamente restringidos por las Partes por motivos sanitarios o ambientales y para los que se requiere presentación de notificaciones.

Ley 24.051 (B.O. 17/01/92) y Decreto Reglamentario Nº 831/93 (B.O. 3/05/93). Residuos Peligrosos
Esta Ley regula la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos que quedarán sujetos a sus disposiciones, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional. Se aplica en aquellos supuestos de interjurisdiccionalidad, es decir, cuando un residuo peligroso es generado, transportado o tratado y/o dispuesto finalmente fuera de la jurisdicción provincial.

Contiene un régimen de responsabilidad civil, penal y administrativa. El régimen civil y penal estatuido por esta norma se aplica en todo el país.

Sin embargo, está parcialmente derogada por aplicación de la Ley Nº 25.612 ya mencionada, sosteniendo algunos autores que se trata de un caso típico de “derogación tácita” de una norma por otra, ya que regula idénticas cuestiones. Hasta tanto no sea reglamentada la norma de presupuestos mínimos, continúan vigentes las disposiciones administrativas y el régimen penal contenidos en la Ley Nº 24.051, al mismo tiempo que las disposiciones de la norma de presupuestos mínimos. Esta situación crea un conflicto de aplicación normativa. La jurisprudencia se ha pronunciado tanto a favor de una derogación tácita como de una covigencia normativa, sugiriendo en algunos casos la aplicación de la Ley Nacional de Residuos Peligrosos para los supuestos de interjurisdicción, y en otros casos ha sugerido la aplicación del régimen civil contenido en la Ley General del Ambiente.

Asimismo, continúa en vigencia el régimen para la gestión de los Residuos Patológicos establecido por esta ley, hasta tanto se dicte la ley nacional de presupuestos mínimos ambientales (LNPMA) que regule los mismos.

Ley Nº 23.922 (B.O. 24/04/91). Aprobación del Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, suscripto en Basilea, Suiza.
Esta Ley aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, suscripto el 22/3/89.
 
Su objetivo es reducir el movimiento transfronterizo de estos residuos, para tratarlos y disponerlos en forma ambientalmente adecuada y próxima a su fuente de generación, a la vez que promueve la minimización de la generación de residuos peligrosos. Para el movimiento de los residuos se debe contar con una notificación previa escrita de las autoridades competentes de los estados de exportación, importación y tránsito; y el consentimiento posterior de estas autoridades.

Ley Nº 22.428. (B.O. 20/03/81). Fomento de la Conservación de los Suelos.
Esta Ley declara de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos, y fue reglamentada mediante el Decreto Nº 681/81 del 27/3/81.

Ley 20.284. (B.O. 3/5/73).  Preservación de los Recursos del Aire.
Se declaran sujetas a las disposiciones de esta Ley y de sus Anexos I, II y III, todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias que adhieran a la misma.
 
Al no haberse reglamentado no se aplica, aunque contiene estándares de calidad del aire que pueden tomarse como referencia.

Resolución SDSyPA Nº 528/01 (Fecha de Sanción: 4/5/01).  Extracción de Muestras de Gases.
Mediante esta Resolución se regula la extracción de muestras de gases y medición de su concentración en el aire ambiente, y contiene normas de metodologías.

Códigos de Fondo
Dentro de los llamados Códigos de Fondo, existen numerosas disposiciones que hacen referencia a la temática ambiental y que, por ser tales, se aplican en todo el territorio de la República. Estas disposiciones que se encuentran en plena vigencia, se encuentran en el Código Civil que trata entre otros aspectos los límites al uso del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas y las molestias entre vecinos. Por otra parte, el Código Penal se refiere, entre otros, a los delitos de contaminación de aguas y sustancias alimenticias.

Aspectos Normativos Técnicos
A nivel nacional no encontramos una norma técnica que regule la Gestión Integral de los Residuos Domiciliarios.

Por su parte, en la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión Integral de Residuos Domiciliarios, se encuentran algunas disposiciones técnicas, sobre todo para las etapas de tratamiento, transferencia y disposición final, tales como la obligatoriedad de no ubicar centros de disposición final en sitios que sean inundables (v. art. 21).
Dentro de las normas nacionales con contenido técnico, deben tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Residuos Peligrosos y Anexos, correspondientes a su Decreto Reglamentario Nº 831/93.

Responsabilidad Civil, Penal y Administrativa. Régimen Sancionatorio
El sistema de responsabilidad contenido en el marco normativo vigente, se encuentra, en primer lugar y a nivel nacional, en las normas de presupuestos mínimos ambientales, que se aplican en todo el territorio de la República.

En la LGA, el régimen de responsabilidad se encuentra contemplado en los arts. 27 al 33, donde el bien jurídico protegido es el ambiente y define el “daño ambiental” (art. 27): “… hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” .

La Legitimación Activa se reconoce al afectado, al defensor del pueblo, a las ONG, y al Estado, ya sea nacional, provincial y municipal.

En cuanto a la Acción de Amparo, prevé medidas precautorias en carácter de urgente que podrá tomar el juez en caso de ser necesario.

Establece la creación de un Fondo de Compensación Ambiental que se constituirá mediante una ley especial.
Se fijan los supuestos de exención de responsabilidad, los cuales son:
  • Acreditar haber adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable.
  • Que el daño se haya producido por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
  • Introduce el concepto de daño ambiental colectivo: cuando son varios los “afectados” -intereses difusos-.
  • Deducida la demanda de daño ambiental colectivo, por alguno de los legitimados activamente, no podrán interponerla los restantes, pudiendo intervenir como terceros. Permite interponer acción de amparo para  solicitar el cese de las actividades generadoras del daño ambiental colectivo.
En los casos de daño ambiental colectivo, si han intervenido varios autores, o no se pudiere determinar la medida del daño por cada responsable: responsables todos solidariamente, sin perjuicio de la acción de repetición.
En la LNPMA de la Gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicios N° 25.612, encontramos también que establece normativa sobre responsabilidad civil:
  • El generador es responsable, en calidad de dueño de los residuos por todo daño producido por éstos.
  • La responsabilidad del generador no desaparece por la transferencia de los residuos peligrosos al transportista u operador.
  • La excepción está dada por la mayor peligrosidad derivada de tratamiento defectuoso y en el caso de los insumos.
El actual sistema de eximición de responsabilidad en materia de residuos peligros es el siguiente:
  • s/Ley Nº 24.051: dueño o guardián no se exime de responsabilidad por terceros
  • s/Ley Nº 25.612: dueño o guardián no se exime de responsabilidad por terceros. Excepción: mayor peligrosidad o utilización del residuo como insumo.
  • s/Ley Nº 25.675: no responde por culpa de la víctima o tercero por quien no debe responder (art.29).
En cuanto a la Responsabilidad Penal, es la que corresponde en virtud de un acto u omisión penado por la ley y realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria. Se traduce en la aplicación de una pena, para Cabanellas.
Para Jiménez de Asúa, el delito es un “acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”.

En el actual régimen de Responsabilidad Penal, encontramos que se aplican normas contenidas en la LGA sobre daño ambiental y se aplica el régimen penal de la Ley Nacional de Residuos Peligrosos N° 24.051. Asimismo, también se aplica el Código Penal para el ambiente en general.

En la Ley Nacional de Residuos Peligrosos, se establece que: “…el que utilizando residuos peligrosos, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”, será responsable penalmente. Cuando es cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un mes a dos años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis meses a tres años.

Si los hechos se producen por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hayan intervenido en el hecho punible. Se crean dos niveles de responsabilidad: dolosa y culposa.



Con respecto a la Responsabilidad Administrativa, corresponde al régimen local, y puede implicar sanciones que van desde un apercibimiento hasta la clausura del establecimiento.
En las infracciones administrativas, queda excluida la pena privativa de la libertad, a diferencia de la responsabilidad penal, y es aplicada por la Autoridad Administrativa de Aplicación.

La Responsabilidad Administrativa en el actual régimen queda configurada de la siguiente manera:
  • Ley Nº 24.051: Resolución 475/05 (B.O. 5/5/05), reglamenta el procedimiento sumarial mediante el cual la SAyDS investigará la comisión de presuntas infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los que es autoridad de aplicación, determinará el o los responsables y aplicará las sanciones previstas en la normativa pertinente.
  • Ley Nº 25.612: Regula la responsabilidad administrativa -presupuestos mínimos-. Debe ser reglamentado.

Legislación Ambiental del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
El MERCOSUR se crea a través del Tratado de Asunción suscripto el 26/3/91 entre Argentina, Uruguay, Brasil y Paraguay. Se fija como fecha de comienzo de la existencia de este Mercado Común el día 31/12/94. Se celebran dos Protocolos Adicionales:
  • Protocolo de Brasilia: para la solución de controversias (17/12/91).
  • Protocolo de Ouro Preto: Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR (17/12/94).
El Protocolo de Ouro Preto establece en el artículo 1° que los órganos que conforman la estructura institucional del MERCOSUR serán: El Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común (GMC), la Comisión del Comercio del MERCOSUR, la Comisión Parlamentaria Conjunta, el Foro Consultivo Económico-Social y la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

Por Resolución Nº20/95 del GMC, se creó el Subgrupo de Trabajo Nº6 Medio Ambiente.
En junio de 1995 se realizó en Montevideo una reunión de Ministros de Medio Ambiente del MERCOSUR, aprobando la Declaración de Taranco.

El Grupo Mercado Común consideró la necesidad de analizar las legislaciones relativas a la protección vigentes en los Estados Partes y teniendo en cuenta que el tema estaba siendo tratado por varios subgrupos de trabajo, dictó la Resolución Nº22/92: se resuelve crear una Reunión Especializada de Medio Ambiente, que analizará las normas vigentes y propondrá recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre las acciones que considere necesarias a los objetivos de preservación ambiental, en las diferentes áreas de trabajo.
Los Subgrupos de Trabajo que traten temas vinculados con el Medio Ambiente participarán, por intermedio de los representantes que se designen, en la Reunión, a efectos de armonizar las tareas y posiciones en la materia.

En su VI Reunión el SGT Nº6 aprobó la Recomendación Nº4/97 por la cual se eleva al GMC un Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre Medio Ambiente.

El Grupo de Mercado Común ha instituido dentro del MERCOSUR, el Subgrupo de Trabajo Nº6 de Medio Ambiente, el cual sostiene los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio definidos en el Tratado de Asunción, los principios emanados de la "Declaración de Canela" y de la CMDS´92 y la necesidad de promover el desarrollo sustentable.

Los Organismos responsables de la coordinación son:
 
Argentina: Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Uruguay: Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Resoluciones del Grupo Mercado Común: por ejemplo: Resolución N° 7/98 sobre Emergencias Ambientales y Resolución N° 30/02 “Criterios para la Gestión Sanitaria de Residuos Sólidos en Puertos, Aeropuertos, Terminales Internacionales de Carga y Pasajeros y Puntos de Frontera en el MERCOSUR”.
Decisiones del Consejo del Mercado Común: por ejemplo: Decisión N° 2/01: Acuerdo Marco sobre el Medio Ambiente.

El 9/10/03 se llevó a cabo en Uruguay la Reunión de Ministros de Medio Ambiente del MERCOSUR Ampliado. Se reafirmó el compromiso de profundizar el proceso de integración regional para alcanzar las metas de desarrollo sostenible, impulsar la implementación de la Agenda XXI y del Plan de Johannesburgo.

El fortalecimiento de la temática ambiental en el MERCOSUR es necesario para la profundización del proceso de integración y la construcción de su desarrollo sostenible.
Mediante Ley Nº 25.841, B.O. 15/01/04, se aprueba el Acuerdo Marco sobre Medio   Ambiente del MERCOSUR, suscripto en Asunción. Este Acuerdo tiene por objeto el desarrollo Sustentable y la protección del medio ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población.

El 27 de junio de 2004 entró en vigor el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR el primer instrumento jurídico ambiental en dicho ámbito de integración. El mismo tiene naturaleza programática ya que para su efectiva implementación se requerirá de regulación posterior, a fin de construir de manera gradual y equilibrada la normativa ambiental del MERCOSUR, como así también avanzar en su armonización, de modo de disminuir las posibles asimetrías en aquellas áreas temáticas que se identifiquen como prioritarias. 

 

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